Artículo 20.- Establécese un impuesto de 17% (60)(VER NOTA 60-a) que
podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de
acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se
determinará, recaudará y pagará sobre: (61)(62)
1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o
exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta
efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b)
de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá
rebajarse el impues-to territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja
el propietario o usufructua-rio. Si el monto de la rebaja contemplada
en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta
categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni
solicitarse su devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso
anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentado por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de
la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del
ejercicio respectivo; (63)(64)
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios
de bienes raí-ces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que
cumplan los requi-sitos que se indican más adelante, pagarán el
impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios
agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo
fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro
título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo
fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se
considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31
de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las
comunidades, coope-rativas, sociedades de personas u otras personas
jurídicas, deberán es-tar formadas exclusivamente por personas
naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no
se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera
categoría por las cua-les deben declarar impuestos sobre renta efectiva
según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de
renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o
usufructuarios de predi-os agrícolas o que a cualquier título los
exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000
unidades tributarias mensua-les. Para la determinación de las ventas no
se considerarán las enajena-ciones ocasionales de bienes muebles o
inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente.
Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades
tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período
respectivo.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus
rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º
de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos
señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el
caso en que el con-tribuyente no haya estado afecto al impuesto de
primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios
consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas
generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no
el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de
cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla
actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce
de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.(VER: ANEXO N°
1, que contiene el Decreto N° 344, de 2004, que establece un Sistema de
Contabilidad Agrícola Simplificada).
Para establecer si el contribuyente cumple el
requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el
total de las ventas realizadas por las sociedades (64-a) y, en su caso,
comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades
agrícolas. Si al efec-tuar la operación descrita el resultado obtenido
excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el
contribuyente como las so-ciedades o comunidades relacionadas con él
deberán determinar el impues-to de esta categoría en conformidad con lo
dispuesto en la letra a) de este número.
Si una persona natural está relacionada con una o
más comunidades o sociedades (64-a) que sean a su vez propietarias o
usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los
exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el
límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el
total de las ventas anua-les de las comunidades y sociedades
relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación
descrita el resultado obtenido excede el lí-mite establecido en el
inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la
persona deberán determinar el impuesto de esta cate-goría en
conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a
otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios
agrícolas de contribu-yentes que deban tributar en conformidad con lo
dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo
régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos
anteriores, los con-tribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000
unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de
renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere
este inciso no se aplica-rán las normas de los incisos sexto y séptimo
de esta letra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los con-tribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de
esta categoría en con-formidad con la letra a) de este número. Una vez
ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción
de renta.
El ejercicio de opción a que se refiere el inciso
anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada
año comercial, en-tendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas
a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta
efectiva.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra
las normas de los dos (65) últimos incisos de la letra a) de este
número.
Para los efectos de esta letra se entenderá que una
persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad es de personas y la persona, como
socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10%
de las utili-dades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro
título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho
se aplicará tam-bién a los comuneros respecto de las comunidades en las
que participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de
las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de
accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en
un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que
la sociedad es gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está
relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se
entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así
sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de
relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva
deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios
en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las
sociedades que reci-ban dicha comunicación deberán, a su vez, informar
con el mismo procedi-miento a todos los contribuyentes que tengan una
participación superior al 10% en ellas.(63)
c) En el caso de personas que den en arrendamiento,
subarrendamien-to, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de
bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes,
acreditada me-diante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la
renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones,
beneficios y demás des-embolsos convenidos en el respectivo contrato o
posteriormente autoriza-dos, siempre que no se encuentren sujetos a la
condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador,
subarrendador, nudo propietario o ce-dente a cualquier título de bienes
raíces agrícolas.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra
las normas de los dos (65) últimos incisos de la letra a) de este
número;
d) (486) Se presume que la renta de los bienes
raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del
propietario o usufructua-rio. Sin embargo, podrá declararse la renta
efectiva siempre que se de-muestre mediante contabilidad fidedigna de
acuerdo con las normas gene-rales que dictará el Director. En todo
caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta
exceda del 11% de su avalúo fiscal.
No se aplicará presunción alguna respecto de
aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario
o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes
raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1959, ni res-pecto de los inmuebles destinados al uso de
su propietario y de su fami-lia que se encuentren acogidos a las
disposiciones de la ley Nº 9.135. (66)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta
efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en
los últimos dos (65) incisos de la letra a) de este
número.(67)(68)(69)(70)
e) Respecto de las personas que exploten bienes
raíces no agríco-las, en una calidad distinta a la de propietario o
usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes;
f) No se presumirá renta alguna respecto de los
bienes raíces pro-pios o parte de ellos destinados exclusivamente al
giro de las activida-des indicadas en los artículos 20, Nºs. 3º, 4º y
5º y 42, Nº 2, ni res-pecto de los bienes raíces propios de los
contribuyentes de los artícu-los 22 y 42, Nº 1º, siempre que el monto
total de los avalúos del con-junto de dichos inmuebles no exceda de 40
unidades (71) tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes
obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22, 42, Nº 1 y
57, inciso primero.
Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias
por los in-muebles que construyan o manden construir para su venta
posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto
territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las
obras de edi-ficación, aplicándose las normas de los dos últimos
incisos de la le-tra a) de este número.(73)
Para los fines del presente número deberá
considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1º de
enero del año en que debe declararse el impuesto. (**)
2º.- Las rentas de capitales mobiliarios
consistentes en intereses, (74)(75) pensiones o cualesquiera otros
productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario
de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su
denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las
rentas que provengan de:
a) Bonos y debentures o títulos de crédito,(76) sin
perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;
b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de opera-ciones de bolsas de comercio;(77)
c) Los dividendos y demás beneficios derivados del
dominio, pose-sión o tenencia a cualquier título de acciones de
sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el
país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;
d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo; (78)(79)
e) Cauciones en dinero;(79-a)
f) Contratos de renta vitalicia, y(80)(80-a)
g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se
refiere el ar-tículo 104, las que se gravarán cuando se hayan
devengado. (80-b)
En las operaciones de crédito en dinero, se
considerará interés el que se determine con arreglo a las normas del
artículo 41 bis.(81)
Los intereses a que se refiere la letra g), se
considerarán de-vengados en cada ejercicio, a partir del que
corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago.
El interés devengado por cada ejercicio se determinará de la siguiente
forma: (i) dividiendo el monto total del interés anual devengado por el
instrumento, estableci-do en relación al capital y la tasa de interés
de la emisión respecti-va, por el número de días del año calendario en
que el instrumento ha devengado intereses, y (ii) multiplicando dicho
resultado por el núme-ro de días del año calendario en que el título
haya estado en poder del contribuyente respectivo. Los períodos de
colocación se calcularán desde el día siguiente al de la fecha de su
adquisición y hasta el día de su enajenación o el último día del
ejercicio, lo que ocurra prime-ro, ambos incluidos.(82)
No obstante las rentas (83-a) de este número,
percibidas o deven-gadas por contribuyentes que desarrollen actividades
de los números 1º, (83-a) 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren
sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la
inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la
empresa, se comprenderán en estos últimos números,
respectivamente.(83)(82)
Edificio
Milenio, 1/2 Oriente 1050, oficina 302, Viña del Mar, Chile. (056)
(032) (2693275)