1) En el Libro IV del Código de Comercio:
a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo "1.000" por "2.000".
“ARTICULO 109° Si de la cuenta presentada por el síndico apareciere que
el producto probable de la realización del activo de la quiebra no
excederá de dos mil unidades de fomento, se procederá a la realización
sumaria del activo. En este caso, el síndico provisional pasará a tener
el carácter de definitivo y liquidará el activo en la forma más
conveniente para los intereses de la masa, en un plazo no superior a
seis meses.
Si el fallido o cualquiera de los acreedores no estuviere de acuerdo
con la estimación del valor del activo presentada por el síndico,
deberá así manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el
tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto día, pudiendo
solicitar informe pericial si lo estimare necesario. En contra de la
resolución que se pronuncie sobre el valor probable del activo, no
procederá recurso alguno.
No se admitirá otra objeción al valor estimado del activo ni a la
adopción del procedimiento de realización sumaria del mismo que la
señalada en el inciso precedente.”
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